RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-77/2012

ACTORES: GRACIELA ÁLVAREZ BORQUEZ Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO

México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos los autos para resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-77/2012 promovido por Graciela Álvarez Borquez, Josefina Gómez Martínez, Verónica Berenice Delgado García y Verónica Martínez Sentíes, esta última en su calidad de candidata a Diputada Federal por el Décimo Distrito en Miguel Hidalgo por la Coalición “Compromiso por México”, contra la resolución identificada con el número R118/DF/CL/31-07-12 de treinta y uno de julio del año en curso, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por las actoras en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Denuncia. El diecinueve de junio del presente año, la ciudadana Graciela Álvarez Borquez interpuso denuncia contra Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a Diputado Federal por la coalición “Movimiento Progresista”, así como contra los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la supuesta colocación de propaganda electoral en contravención a lo previsto en el artículo 236 párrafo 1 incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el mismo sentido, presentaron denuncias las ciudadanas Josefina Gómez Martínez y Verónica Berenice Delgado García; Rosaelia Ochoa Luna; y, Verónica Martínez Sentíes, esta última en su calidad de candidata a Diputada Federal por el Décimo Distrito en Miguel Hidalgo por la Coalición *”Compromiso por México”; los días veinte, veintiuno y veintitrés de junio del presente año, respectivamente.

De ahí que las ciudadanas así como la candidata citadas en el párrafo que antecede, solicitaran el inicio de un procedimiento especial sancionador.

b) Inicio del procedimiento especial sancionador.  El Décimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal acordó iniciar los procedimientos sancionadores bajo los expedientes números JD/PE/GAB/JD10DF/7/2012, JD/PE/JGM/JD10DF/8/2012 y JD/PEA/BDG/JD10DF/9/2012 el veintiuno de junio de dos mil doce; respecto del expediente JD/PE/ROL/JD10DF/10/2012 el veintitrés de junio del año en curso y, finalmente, en cuanto al expediente JD/PE/VMS/JD10DF/11/2012 se dictó auto de admisión el veinticuatro de junio de la presente anualidad, mediante los cuales se ordenó citar a las partes implicadas a la audiencia de pruebas y alegatos.

El veinticinco siguiente, el Consejo Distrital acordó acumular los expedientes al procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/GAB/JD10DF/7/2012.

c) Resolución del procedimiento especial sancionador. En sesión de doce de julio de dos mil doce, el Décimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dictó resolución dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/GAB/JD10DF/7/2012, mediante la que impuso una sanción a Agustín Barrios Gómez Segués, por la cantidad de $63,330.00 (sesenta y tres mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.); al Partido de la Revolución Democrática por la cantidad de $126,660.00 (ciento veintiséis mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.); al Partido del Trabajo por $50,664.00 (cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); y, a Movimiento Ciudadano por la cantidad de $63,330.00 (sesenta y tres mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.).

d) Demanda de revisión. El dieciséis de julio del presente año, las recurrentes promovieron Recurso de Revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en contra de la resolución antes mencionada, mismo que fue radicado bajo la clave RSCL/DF/143/2012 y acumulados.

e) Resolución del recurso de revisión. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal confirmó el recurso interpuesto por las hoy actoras, la cual les fue notificada el siete de agosto siguiente.

III. Recurso de apelación. En contra de la resolución que antecede, el nueve de agosto de dos mil doce, Graciela Álvarez Borquez, Josefina Gómez Martínez, Verónica Berenice Delgado García y Verónica Martínez Sentíes, presentaron recurso de apelación ante el citado órgano, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el trece de agosto posterior.

IV. Trámite. Por acuerdo de trece de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5747/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

V. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa y el quince, diecisiete y veinte requirió diversas constancias para la resolución del expediente.

VI. Cumplimiento de requerimientos y admisión. El  dieciséis, diecisiete y veinte de agosto del presente año, la responsable dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor referidos, quién acordó lo conducente el veintiuno siguiente y admitió la demanda de referencia.

VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

Lo anterior es así, por tratarse de un recurso de apelación en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, entidad que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por las accionantes, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución de treinta y uno de julio del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y que, como se desprende de autos, fue notificada a la parte actora el siete de agosto siguiente.

Así, el recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el nueve de agosto del año que transcurre, esto es, el segundo día posterior a la notificación, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre de las actoras, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quiénes interpusieron el presente medio de defensa.

c) Legitimación. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45 párrafo 1 inciso b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque las recurrentes son ciudadanas y acuden por su propio derecho, además de que ellas son quiénes a su vez interpusieron la resolución que ahora se impugna.

d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Consideraciones previas. Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación se deben suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.

Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Regional, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

En la misma tesitura, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2/98, publicada en las páginas 118 y 119 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

CUARTO. Síntesis de agravios. En esencia, las actoras hacen valer dos agravios de los cuales se desprenden varios motivos de disenso bajo los siguientes argumentos:

-Primero

a. Violación al principio de legalidad. El Consejo responsable violenta el principio de legalidad puesto que al haber ratificado la resolución primigenia y haber calificado los agravios como inoperantes, pues al hacerlo así avaló de manera ilegal e inconstitucional que se castigara al infractor con la misma sanción, cuando el candidato cometió conductas infractoras reincidentes, por lo que debió basarse de manera supletoria en el artículo 378 párrafo segundo inciso c) del código comicial federal.

b. Falta de exhaustividad. La responsable omitió estudiar el agravio referente a que ante la gravedad, intencionalidad y reincidencia en la comisión de conductas violatorias del código comicial por parte de Agustín Barrios Gómez Segues, debía aplicar una sanción mayor.

c. Falta de congruencia. Asimismo, el Consejo Local incurrió en contradicción al calificar un agravio de inoperante con base en que el artículo aplicable según las actoras era diferente, no obstante, refieren que se basaron precisamente en el señalado por la responsable.

 -Segundo

a. Falta de exhaustividad. El Consejo responsable al calificar de inoperante el agravio referente a la falta de congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos de la solución de la primera instancia no realizó razonamiento alguno, lo cual violenta el principio de exhaustividad porque debió realizar un estudio y debió considerar aplicable de manera supletoria la normatividad señalada.

b. Violación al principio de certeza. La responsable falta a la verdad al establecer que las recurrentes no aportaron elemento alguno para comprobar que la falta cometida era de tal gravedad como para ordenar la cancelación del registro del candidato a diputado federal Agustín Barrios Gómez, pues de la propia resolución de revisión se deriva que la calificación de las infracciones cometidas fue de intencional y grave.

QUINTO. Estudio de fondo. Puntualizado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar el análisis del fondo de la cuestión planteada.

La litis a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si fue correcto que la responsable confirmara la multa, o bien, si debió haber impuesto una mayor.

Atento a ello, este órgano jurisdiccional procede a analizar los agravios de manera conjunta, lo cual se deja a criterio de quién analiza y resuelve, pues en el caso de considerarlo procedente así no irroga perjuicio ni a los actores ni a las partes, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia, con clave de identificación 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1].

Ahora bien, como se reseñó en el considerando que antecede, las recurrentes se duelen de que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, violentó los propios de legalidad, exhaustividad, congruencia y certeza, sustancialmente porque, de haber analizado correctamente los agravios, hubiera concluido castigar al candidato infractor con una sanción más severa al ser reincidente y agravada por la comisión de diferentes y nuevas conductas graves.

Este órgano jurisdiccional estima que los agravios de las actoras devienen infundados.

Ello, porque se verifica que el Consejo responsable no violentó los principios rectores en materia electoral ni los procesales porque de la propia resolución impugnada se verifica que sí analizó todos los planteamientos de las actoras, que no es posible aplicar una sanción de manera supletoria, que no hay contradicción en la contestación de sus agravios y que efectivamente las recurrentes no aportaron elemento alguno para comprobar que la falta cometida era de tal gravedad como para ordenar la cancelación del registro del candidato a diputado federal Agustín Barrios Gómez.

Para verificar lo anterior éste órgano jurisdiccional estima necesario analizar los agravios de las actoras en primera instancia y las consideraciones de la responsable al resolver la demanda de revisión.

 

Las actoras, en su demanda de revisión, adujeron, en esencia, los siguientes agravios:

 

1.     Les generó perjuicio que el Consejo Distrital castigara al candidato con la misma sanción, cuando sus conductas infractoras son reincidentes y cometió otras igual de graves en contravención de lo dispuesto por el artículo 378 párrafo segundo inciso c) del código comicial.

 

En este sentido, manifestaron las actoras que de la propia resolución se comprobaba que las conductas infractoras cometidas por  Agustín Barrios Gómez Segués fueron graves, intencionales y reincidentes, las cuales violentaron la igualdad y la equidad en la contienda.

 

Por ello, solicitaron las actoras que al ser reincidente el candidato, debía sancionársele con la cancelación de su registro con el objeto de sentar precedente para que en elecciones futuras los candidatos y partidos se abstengan de la realización de esas conductas por el bien de la democracia que México merece.

 

2.     En el segundo agravio manifestaron las actoras, al igual que en el anterior, que debió sancionarse al candidato como reincidente.

 

Asimismo, estimaron que eran incongruentes los considerandos con los puntos resolutivos porque la responsable en la resolución señaló, sustancialmente, que la sanción debía ser importante para que el infractor no se viera tentado a cometer nuevamente una irregularidad, y le fijó una multa por el equivalente a mil salarios mínimos diarios, pese a lo anterior el denunciado incurrió en la comisión de las mismas conductas infractoras en el mismo proceso electoral, por la comisión de nuevas conductas infractoras reconocidas en la resolución; no obstante, el Consejo Distrital impuso de manera incongruente la misma sanción.

 

Por su parte, la responsable resolvió, sustancialmente, que del escrito de demanda de las actoras apreció los agravios siguientes:

 

A.   Que los considerandos y puntos resolutivos de la resolución recurrida y emitida por la autoridad responsable eran incongruentes, en razón de que castigó con la misma sanción que la resolución que le sirvió de antecedente (R04/DF/CD10/18-06-12) las conductas infractoras reincidentes cometidas por el ciudadano Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a diputado federal por el distrito 10 por la coalición movimiento progresista violando por tanto la resolución recurrida el artículo 378, párrafo segundo, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B.   Que en vistas a la reincidencia aunada a la comisión de nuevas conductas infractoras de la ley electoral y a la existencia de dos resoluciones en el mismo sentido dictadas por la autoridad responsable, debe modificarse la resolución impugnada en sus capítulos de "Individualización de la Sanción" y "Quinto Resolutivo", para el efecto de que se sancione al ciudadano Agustín Barrios Gómez Segués, con la cancelación de su registro como candidato a diputado federal por el distrito 10 por la coalición movimiento progresista.

 

- Así, en el estudio de fondo correspondiente, determinó la responsable declarar como inoperante el agravio identificado como “A” porque advirtió que las impetrantes dieron por hecho que la conducta conculcatoria por la que fueron sancionados el candidato y los partidos políticos tiene la particularidad de ser reincidente, sin embargo, dicha apreciación no es acertada debido a que para el caso concreto de los candidatos resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 354 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el que no se considera la reincidencia en el mismo sentido que se refiere en el inciso a) del mismo párrafo, que alude a los partidos políticos, en el que establece que en caso de reincidencia se podrá imponer "hasta el doble de lo anterior"; es decir, se podría imponer a un partido político infractor reincidente una multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, situación que no ocurre tratándose de los candidatos.

 

-En este tenor, advirtió el Consejo responsable que las impetrantes adujeron que se violentó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 378 párrafo segundo inciso c) del Código de la materia; sin embargo, precisó la responsable que dicho precepto corresponde al "procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos a que se refiere el Capitulo Quinto, Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que concluyera que tal precepto no era aplicable al asunto, pues más bien lo es el artículo 354 párrafo 1 inciso c) del citado código.

 

-De igual forma calificó el Consejo Local como inoperante el segundo agravio (B) pues determinó que las impetrantes persistieron en afirmar que hubo reincidencia y, en consecuencia solicitaron se cancelara el registro del candidato, no obstante, señaló que los argumentos de las recurrentes carecieron de sustento legal para sostener que la autoridad entonces responsable tuvo elementos suficientes para imponer a Agustín Barrios Gómez Segués una sanción diferente a la que le impuso en la resolución recurrida en aquel momento; que no aportaron elemento alguno que permitiera apreciar que el Consejo Distrital tuviera que haber calificado la falta cometida con la cancelación del registro del candidato; además de que, consideró que los artículos 365 y 378 del código comicial no resultaban aplicables al caso concreto.

 

Como se verifica, las recurrentes, en esencia, adujeron como agravios que debía sancionarse al candidato por reincidente y por la comisión de nuevas infracciones y la responsable analizó que no es posible sancionar al candidato como reincidente porque tal sanción es sólo para los partidos políticos, asimismo, en cuanto al segundo agravio señaló que las actoras no acreditaron que las irregularidades cometidas por el infractor fueran de tal gravedad como para cancelar el registro del referido candidato.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional estime que la responsable sí analizó todos los planteamientos de las actoras y además que no hay contradicción en lo analizado y resuelto por la responsable, pues al determinar que los agravios eran inoperantes confirmó la resolución primigenia.

Ahora bien, lo infundado del agravio ante esta instancia referente a que la responsable debió tener como reincidente al candidato obedece a que ésta Sala Regional estima que el análisis desarrollado al respecto por el Consejo Local fue correcto porque el precepto en que sustentaban su pretensión las accionantes no es aplicable a los candidatos.

Para tal efecto, el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales en el Libro Séptimo intitulado De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, Título Primero “De las faltas electorales y su  sanción”, Capítulo Primero “Sujetos, conductas sancionables y sanciones, artículo 354 establece, para lo que al caso importa, lo siguiente:

 

()1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V.La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

()

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

(…)”

A su vez, del mismo Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Quinto “Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos”, artículo 378 señala lo siguiente:

“1. El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:

a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta;

b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y

c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

De los citados preceptos se desprende que:

El 354 aplica en los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno, respecto a las faltas electorales, su sanción, sujetos y conductas sancionables.

El referido precepto establece que en caso de que los partidos políticos y los candidatos cometan faltas electorales se les impondrán ciertas sanciones; en el caso de los partidos políticos además se les puede tener como reincidentes y por tal cuestión la sanción puede ser del doble; en el caso de los candidatos se les puede sancionar con amonestación pública, multa, pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o si es candidato, con la cancelación del registro.

A su vez, se desprende del artículo 378 que éste rige únicamente dentro del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos y, de igual forma establece para los partidos políticos que en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

Así, de lo anterior se tiene que la reincidencia aplica exclusivamente para el caso de los partidos políticos no así para los candidatos. En este tenor debe señalarse que en materia de sanciones no aplica la analogía ni la supletoriedad, como bien lo ha sostenido este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo tercero; 22; 73, fracción XXI, y 134, último párrafo, de la Constitución Federal, los cuales establecen:

Artículo 14.

(…)

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

(…)

 

Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(…)

 

El primer artículo prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, alguna pena o sanción no prevista por una ley exactamente aplicable al delito o infracción de que se trate.

 

La segunda norma constitucional citada establece, en lo que interesa al caso, que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

 

Puede advertirse que en estas normas constitucionales se consagra el principio de legalidad, los principios de aplicación exacta de la ley, de tipicidad, reserva legal, taxatividad y proporcionalidad.

 

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que el principio de aplicación exacta de la ley, consiste en la prohibición del legislador y del juzgador de establecer delitos e imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la conducta reprochada debe encuadrar exactamente en el tipo fijado por la ley y la sanción que se aplique debe estar prevista para castigar o reprimir la falta correspondiente.

 

El principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, se cumple cuando consta en la norma una pre-regulación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso, la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad, las conductas ilegales y las sanciones.

 

En la tipicidad se localiza otro principio que es el de taxatividad, que pugna porque la norma jurídica, además, sea precisa, clara y sin ambigüedades, por la eliminación de conceptos o términos vagos o discrecionales, así como evitar que en la técnica legislativa se realicen enumeraciones casuísticas o tipicidades abiertas, pues cuando una norma es oscura e indeterminada, da lugar a que el juzgador aplique su criterio personal de interpretación y lo conduzcan al terreno de la creación legal para suplir las imperfecciones del ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el principio de reserva legal se traduce en que determinadas materias o ciertos desarrollos jurídicos, deben estar establecidos por la ley, o simplemente que ésta es el único instrumento idóneo para regular su funcionamiento.

 

El principio de proporcionalidad actúa en dos planos. En el normativo, en el sentido de que los ordenamientos legales han de cuidar que las sanciones que prescriban sean en la correspondencia debida a los ilícitos previstos. En el de aplicación, en donde debe atenderse que las penas impuestas sean proporcionales a los delitos imputados.

 

La convergencia de los anteriores principios, patentiza que la ley debe quedar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos. Esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas señaladas como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones y términos, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.

 

El principio de legalidad, en el derecho penal responde al diverso principio nullum crimen, nulla poena sine lege que proscribe la analogía o la mayoría de razón en la imposición de las penas. Surge como una limitante de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.

 

Ahora bien, tanto al derecho penal como al derecho administrativo sancionador les es común la finalidad de reprimir las conductas que constituyen ilícitos, para prevenir la comisión de nuevos actos reprochables, finalidad que, precisamente, es propia del ius puniendi estatal.

 

Efectivamente, el derecho administrativo sancionador tiene como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder del Estado para lograr los fines trazados, el cual, según lo determine la ley; en unos casos será ejercido por los juzgadores, y en otros supuestos, por autoridades administrativas.

 

En este último ámbito, el ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta tipificada en la ley, realizada por particulares o por personas jurídicas, a través de la cual se conculcan las normas administrativas, y tales conductas tienen en correspondencia una sanción.

 

Este castigo puede consistir en la privación de un bien, en la imposición de sanciones de carácter pecuniario, de amonestaciones, arrestos, etcétera. Su finalidad es cumplir distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.

 

De esta forma, el denominado derecho administrativo sancionador se traduce en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas, por lo cual, la sanción administrativa es una consecuencia correlativa de lo ilícito, ante la lesión del derecho vulnerado.

 

Por esta razón, se afirma que la sanción administrativa coincide, fundamentalmente, con la concepción de delito, por constituir un hacer o un no hacer que viola, transgrede o pone en peligro derechos o valores tutelados en la ley. En ambos casos, se exige normativamente para determinar delitos o faltas administrativas, que la conducta esté prevista en la ley, como ilícita, y como consecuencia, le corresponda una sanción.

 

La similitud y unidad de la potestad punitiva en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, permiten que pueda acudirse a ciertos principios penales, siempre que resulten útiles y pertinentes a la imposición de las sanciones administrativas, sobre la base de la naturaleza de tales sanciones y el cumplimiento de los fines de la actividad de la administración, esto es, se admite dicha aplicación con las adecuaciones necesarias mutatis mutandis, como puede verificarse en las tesis de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENALy “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

 

Ahora bien, en el derecho administrativo sancionador, el principio de reserva legal se flexibiliza, ya que la reserva legal no es absoluta, sino relativa, y como tal, autoriza que otras normas formales o materiales puedan coadyuvar en el establecimiento y definición de las infracciones y de las sanciones.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta que conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía es delegada por el pueblo al Estado para su ejercicio, a fin de que organice, regule la vida en sociedad, y garantice el desarrollo armónico de las relaciones entre los gobernados, con el objeto de lograr el bienestar general. Para lo cual, el Estado expide en el ámbito administrativo, normas que establecen los derechos de los gobernados, sus obligaciones, entre las que se encuentra la de respetar los derechos de terceros, y entre estas últimas, las conductas prohibidas en especial.

 

Las obligaciones y las prohibiciones van dirigidas a imponer al gobernado, el deber de realizar o abstenerse de hacer determinadas conductas que, en un concreto ámbito espacial y temporal de validez, se estima afectan bienes que el Estado trata de salvaguardar con la expedición de la norma positiva.

 

Esto, sucede también con los derechos, ya que en un ámbito de validez específico, se considera que los gobernados deben tener un catálogo mínimo de éstos, a fin de tener un desarrollo óptimo, así como los medios que garanticen su ejercicio, frente a otros y frente al propio poder público.

 

Los valores elementales de la vida en sociedad se recogen en las leyes por el Estado, los cuales adquieren la calidad de bienes jurídicos, cuya salvaguarda resulta relevante tanto para el propio Estado, como para la sociedad. De ahí se justifica que en las leyes se establezcan reglas que regulan el comportamiento humano y, por otra parte, se dota a dicho Estado del ius puniendi, con el propósito de lograr el cumplimiento de las disposiciones legales, al castigar y reprimir las conductas de los gobernados que vulneren esos bienes tutelados.

 

Como ya se precisó, el ius puniendi del Estado se manifiesta de dos maneras: a través del derecho penal, el cual se encarga de tutelar los valores de mayor envergadura, que se rige por el principio de intervención mínima, por lo que el número de delitos regulados se ve reducido, de modo que al legislador le es posible fijar la conducta típica de cada ilícito, y la pena que corresponda para cada una de ellas, inclusive, el derecho penal no establece directamente dentro de su codificación, obligaciones o prohibiciones de los gobernados, sino que describe los delitos y su correspondiente sanción.

 

La otra forma en que se manifiesta el ius puniendi es en el derecho administrativo. Éste establece derechos, obligaciones y prohibiciones de los gobernados, tendentes a lograr el desarrollo armónico de las relaciones humanas dentro de la sociedad, esto es, prevé un conjunto de reglas dirigidas a regular la vida en sociedad; cuando estas disposiciones son incumplidas por las personas vinculadas, establece las sanciones, con lo cual se activa el derecho administrativo sancionador.

 

Tal derecho abarca una cantidad de situaciones jurídicas más numerosa que el derecho penal, que requieren regulación por el Estado y van incrementándose, en la medida en que evoluciona la propia sociedad.

 

Por estas causas, la forma en que se establecen los ilícitos y las sanciones en el derecho administrativo sancionador, para cumplir con el principio de legalidad ya referido, es distinta que en el derecho penal, pues en aquél, ordinariamente, primero se prevé una norma que contiene una obligación o una prohibición, para después establecer un enunciado en el sentido de que quien incumpla con las disposiciones de la ley correspondiente, será sancionado. En estas dos normas se localizan los elementos típicos de la conducta, en virtud de que la primera dispone la obligación de hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; en el caso de que se incumpla con ese deber, se coloca en el supuesto de la segunda norma en donde se señala la imposición de la sanción.

 

Existe un último elemento consistente en la sanción, que a diferencia del ámbito penal, se establece como regla en un catálogo de infracciones generales, para cuya aplicación se fijan reglas, y deja a la autoridad encargada de imponerlas, que determine cuál es la procedente y en qué medida.

 

Esto, por virtud de que como se mencionó, en el derecho penal se tutela un número reducido de valores jurídicos identificados por el legislador, que en función de su importancia, permiten establecer penas específicas y adecuadas para cada uno de los tipos regulados, lo cual no acontece en el derecho administrativo sancionador, pues si en éste, el bien jurídico esencial que se protege, es el bienestar general, es razonable concluir que el legislador establezca un catálogo de sanciones generales y reglas para su individualización, si se atiende que el valor tutelado, así como su afectación no variaría en la medida que acontece en el derecho penal, de modo que la autoridad competente sería la encargada de determinar cuál de las sanciones debe imponer e individualizarla.

 

Por la misma flexibilidad del principio de reserva legal, tanto la doctrina[2] como la jurisprudencia coinciden en que en el derecho administrativo sancionador, se autoriza la coadyuvancia entre las normas formales o materiales en la regulación de las infracciones y de las sanciones, debido a la multiplicidad de conductas y diversidad de sujetos, que convergen en un sistema complejo, por la dificultad de reglamentarse en una única norma jurídica.

 

Además, no debe soslayarse que la reserva legal relativa prevaleciente en el ámbito administrativo sancionador, responde a la distribución de poderes públicos, a las atribuciones de éstos, a las exigencias de prudencia y oportunidad, así como al carácter insuprimible de la potestad sancionadora en tal ámbito.

 

Por esta razón, se considera que el cumplimiento de ese principio de legalidad puede darse a través de la unión de una o dos normatividades, cuando en una ley no se regulen todos los elementos y exista remisión a otra norma jurídica para su complementación, siempre que de esta conjunción sea posible apreciar con claridad y precisión la tipicidad de la conducta con su correspondiente sanción.

 

Se cita como orientación la tesis de jurisprudencia, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LAS NORMAS QUE LAS ESTABLECEN NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EN DISTINTOS PRECEPTOS LEGALES SE ENCUENTREN DEFINIDOS.”

 

Ahora bien, en el caso concreto, de los artículos antes trasuntos, se establece quiénes son sujetos de responsabilidad por violaciones cometidas a las normas electorales, entre los cuales, particulariza a los partidos políticos y a los candidatos.

 

También prevén las infracciones, se precisan las conductas que pueden imputarse a dichos sujetos, y las sanciones correspondientes, apreciándose la voluntad del legislador de esquematizarlas, en atención a su calidad; de ahí, que por criterio legal expreso, el catálogo de sanciones es taxativo y excluyente, lo cual significa que se segregaron, con el propósito de establecer la manera en que debe proceder el Instituto Federal Electoral en relación con su imposición, en los casos que se le autoriza.

 

Así, se determinan las sanciones que de forma diferenciada se pueden imponer, entre otros, a partidos políticos y candidatos, y también de manera diferenciada establece los tipos de sanciones que pueden imponerse a los sujetos susceptibles de ser sancionados, lo cual confirma lo señalado anteriormente, en el sentido de que la relación de las sanciones establecidas, se elaboró a partir del especial y concreto carácter o calidad de los sujetos, pues el legislador los contempló y diferenció, teniendo en cuenta, tal circunstancia.

 

Así, queda de relieve que dentro del catálogo de sanciones previsto en el sistema jurídico electoral, no se faculta al Instituto Federal Electoral para sancionar como reincidentes a los candidatos cuando incurran en infracciones a las leyes electorales a diferencia expresa de este tipo de sanción para los partidos políticos, de ahí que sea correcta la determinación de la responsable respecto a señalar que no es posible sancionar a los candidatos como reincidentes pues ésta únicamente está expresamente señalada para los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior cabe destacar que si bien es cierto que la autoridad distrital, al momento de individualizar la sanción a los partidos denunciados así como al candidato, señaló que constituía un antecedente la resolución R04/DF/CD10/18-06-12, también lo es que manifestó que esta no podía ser tomada en consideración para establecer la sanción puesto que al momento que se presentaron las denuncias que dieron origen a la cadena impugnativa que nos ocupa, todavía se encontraban en tiempo los denunciados en la resolución en comento para retirar la propaganda denunciada.

 

Así, al momento en que se determinó por el consejo local que resultaba conforme a derecho sancionar a los partidos y candidato denunciados por las actoras no se colmaba uno de los requisitos indispensables para que la resolución señalada por la autoridad distrital pudiera considerarse validamente como un antecedente aplicable para aumentar la sanción impuesta en tanto que la resolución en comento no había adquirido firmeza pues podía ser impugnada tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Finalmente, como se señaló, fue correcto que la responsable tuviera como inoperante el agravio de las recurrentes referente a que no demostraron que la conducta cometida por el candidato era de tal magnitud que con base en ella fuese aplicable la sanción correspondiente a la cancelación de su registro, ni que hubiera cometido nuevas, pues de las constancias que obran en autos, las cuales se califican en términos de lo dispuesto por los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las recurrentes no demostraron sus aseveraciones pues no presentaron elemento probatorio alguno para acreditar su dicho, tan sólo hicieron manifestaciones subjetivas y genéricas como se aprecia en la síntesis de los agravios de la demanda de revisión, de ahí que sea infundado su agravio, pues no les asiste la razón para aducir que la responsable no analizó ni valoró de manera adecuada este motivo de disenso.

Así, cabe señalar que las accionantes se limitaron a aseverar que, de las mismas constancias que obraban en el expediente y que habían sido tomadas en cuenta por la autoridad distrital para sancionar, se desprendía una gravedad suficiente para sancionar al candidato de manera más severa.

Sin embargo, aun en el caso de que se considerara que tal argumento se encontraba encaminado a evidenciar una deficiente valoración del material probatorio que obraba en el expediente por la autoridad distrital, lo cierto es que las apelantes no manifestaron algún razonamiento sobre esa línea argumentativa, es decir, no aportaron razonamientos tendentes a demostrar la errónea valoración por parte de la autoridad distrital sino que, simplemente, se limitaron a realizar una afirmación genérica y subjetiva, tal como lo sostuvo el Consejo local en la resolución impugnada.

Por tanto, se concluye que el Consejo Local analizó de manera adecuada los agravios planteados por las actoras en aquella instancia, las cuales, como ya se demostró, no comprobaron sus aseveraciones.

Así al resultar infundados los agravios vertidos por las recurrentes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acompañado de copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 y 120.

[2] De Fuentes Bardaji, Joaquín, et al, Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Aranzadi, S.A., Mayo 2008, págs. 138-146.